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Covid-19

La Fiscalía avala las medidas para restringir la movilidad en Madrid por ser “temporales” y “excepcionales”

- El ministerio público afirma que la restricción de las reuniones a un máximo de seis personas no necesita autorización judicial

MADRID
SERVIMEDIA

La Fiscalía de la Comunidad de Madrid ha remitido un escrito a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en el que respalda las medidas de restricción de la movilidad, por entender que son “temporales” y “excepcionales” para preservar la “salud pública” y contener el contagio del Covid-19.

Asimismo, el ministerio público ha remitido un segundo escrito de alegaciones a la Sala en el que sostiene que la orden dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se establecen una serie de medidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, no afecta al derecho de reunión y que, por tanto, no precisa la ratificación del TSJM.

La Fiscalía se refiere en concreto a la limitación de reunión a un máximo de seis personas. Explica el representante del ministerio público que la norma, “por sí misma”, no implica una limitación o restricción, “al menos directamente”, de dicho derecho fundamental y, por ello, “no requiere un pronunciamiento previo” que conlleva una autorización judicial, por lo que no se opone a ratificar la medida.

La Comunidad de Madrid está pendiente de la ratificación de las medidas limitativas de la movilidad en 37 zonas sanitarias. En concreto, la orden 1178/2020, de 18 de septiembre, restringe la entrada y salida de personas en esos ámbitos territoriales, salvo para acudir a trabajar, ir a citas médicas, asistir a mayores, menores o dependientes, hacer gestiones financieras o administrativas o cualquier asunto de primera necesidad.

Para la Fiscalía, “tiene todo el sentido” que en casos como el de la pandemia “los avatares de la enfermedad no deben estar continuamente obligando a que se decrete el estado de alarma, al menos para las restricciones de derechos que no revistan particular intensidad”. Eso sí, “sin perjuicio que el legislador pueda habilitar instrumentos normativos de mayor seguridad jurídica”.

Sin embargo, señala que “como principio general” se tiene que respetar el contenido esencial del derecho fundamental afectado con previsiones expresas y explícitas y no con el “innominado” de “medidas necesarias”.

Además, citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reseña que deben concretarse las medidas que pueden adoptarse, “quién puede hacerlo, cuáles son los supuestos en que se pueden aplicar, a qué sujetos pueden afectar, qué alcance pueden tener, qué procedimiento hay que emplear y cuáles son sus consecuencias”.

Respecto al derecho a la libre circulación, en el escrito se afirma desde la fecha de finalización de la desescalada “y en la situación normativa de crisis sanitaria del Decreto Ley de 9-6-2020”, las comunidades autónomas, “cuando se han ido produciendo mayor número de contagios y en función de ellos”, han establecido restricciones del derecho fundamental aplicables a ciudades, pueblos o barrios “consistentes en los llamados confinamientos” con mayor o menor afectación del derecho.

“La cuestión es su intensidad, debiendo formularse como primera precisión que las prohibiciones de circulación por las vías y espacios públicos del art. 17 del decreto de alarma no pueden acordarse, por su entidad o intensidad, en las normas autonómicas”, añade.

Además, la Fiscalía explica que la orden de la Consejería de Sanidad que supone la restricción de entrada y salida de persona en 37 Zonas Básicas de Salud, pese a que hay una “larga y “amplia” enumeración de supuestos, es de menor afectación al derecho a la libertad de circulación que la que preveía la declaración del estado de alarma. Y es que el referido decreto no sólo incluía la prohibición de entrada y salida en determinados espacios, sino también a la prohibición de circular por las vías públicas y en espacios públicos.

Para el representante del Ministerio Público, la lista de supuestos que justifican la salida del territorio objeto del confinamiento es “extensa”. De ahí que abunde en la idea de que la restricción es menor en lo que al derecho fundamental se refiere. Incluso subraya el hecho de que la orden permite la circulación de personas residentes dentro de los ámbitos territoriales afectados, “siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de las actividades no imprescindibles”.

Por último, pone de manifiesto que los informes de las autoridades sanitarias “fundan la medida en el incremento exponencial de contagios, de hospitalizados y fallecidos con gravísimos riesgos para la salud afectantes a los distritos señalados que sin necesidad de mayores argumentaciones hacen que la medida esté debidamente fundada y sea imprescindible para atajar la pandemia”.

REUNIONES

En cuanto a la limitación de reuniones a seis personas, la Fiscalía dice que se trata de una norma “estrictamente” sanitaria que evita la concentración o encuentros de personas en un espacio delimitado, “igual que, por ejemplo, las referentes a la restricción de aforos o del número de comensales en la mesa de un restaurante, pero no ante una prohibición –ni “restricción”, ni “limitación”- generalizada del derecho fundamental de reunión”.

Sobre la orden objeto de análisis jurídico la Fiscalía concluye que, “a primera vista”, resulta “encuadrable” en las medidas sanitarias de carácter general que persiguen evitar las aglomeraciones y encuentros con el fin de asegurar que se pueda mantener la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.

En ese contexto la “limitación” de “agrupaciones de personas” no comporta necesariamente una “prohibición” total o parcial del ejercicio del derecho fundamental de reunión. “Si un grupo de ciudadanos quisiera reunirse organizadamente para un fin lícito y constitucionalmente permitido, podría hacerlo, acudiendo en su caso -si se tratara de más de veinte personas- a los mecanismos de la L.O. 9/83, que ni la Orden de la Comunidad de Madrid ni la reciente reforma de la LRJCA pueden derogar ni modificar”, concluye la Fiscalía.

En sus alegaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Fiscalía califica de “correcta” la medida conforme a la legislación sanitaria. Y ello porque los informes de las autoridades sanitarias “fundan la medida en el incremento exponencial de contagios, de hospitalizados y fallecidos con gravísimos riesgos para la salud afectantes a los distritos señalados que, sin necesidad de mayores argumentaciones, hacen que la medida sea proporcionada e imprescindible para atajar la pandemia”.

La Fiscalía recuerda en primer lugar que hasta la entrada en vigor el pasado domingo de la ley 3/2020 la ratificación o autorización judicial de las medidas sanitarias consideradas urgentes y necesarias para la salud pública y que implicaban la privación restricción de un derecho fundamental recaía en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Este precepto tuvo escasa aplicación hasta el cese del estado de alarma y el dictado del Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, a partir del cual las Comunidades Autónomas comenzaron a dictar prescripciones que incluían medidas subsumibles en el supuesto competencial. Por tanto, no existía doctrina jurisprudencial alguna, “pese a su relevancia, a diferencia de otras materias como la autorización de entrada que ha llegado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

En su escrito la Fiscalía alude a que el derecho de reunión ha sido objeto de desarrollo legal y en el mismo no se incluyen excepciones a su propia aplicación relacionada con la menor entidad o intensidad de la afectación.

“Es más, el hecho de que delimite el ámbito subjetivo de la ley a las reuniones de más de veinte personas supone que el ejercicio del derecho por un número inferior de ciudadanos engarza directamente -como derecho subjetivo individual- con la propia Constitución”, añade.

A continuación, precisa que al existir una ley de desarrollo del derecho “conforme a los citados artículos 53 y 81 de la Constitución”, no cabe un juicio de constitucionalidad “difuso” que pueda realizar “libremente” el juez o tribunal “basándose únicamente en la entidad de los hechos, valorados conforme a su propia percepción subjetiva”.

Es más, precisa que, con carácter previo, “tiene que examinar la legalidad de la medida”, y si no tiene soporte legal adecuado “no puede formular un juicio de proporcionalidad; que ya ha realizado el legislador”.

También recuerda que diversos pronunciamientos judiciales excluyen la afectación del derecho de reunión, incluso en el supuesto de declaración de estado de alarma, aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer restricciones o limitaciones a su ejercicio. Por ejemplo, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. “Lo que el Gobierno no podía hacer bajo el amparo excepcional de esta figura excepcional, con menor razón lo puede llevar a cabo la comunidad Aautónoma con la ratificación del Tribunal Superior de Justicia”.

(SERVIMEDIA)
24 Sep 2020
SGR/gja