Ampliación

Los votos particulares arremeten contra la suspensión de cargos públicos por parte del TC, por su carácter "sancionador"

MADRID
SERVIMEDIA

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha avalado la constitucionalidad de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aprobada en octubre de 2015 y ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno del País Vasco. La ley permite al TC suspender a políticos y altos cargos que desobedezcan sus resoluciones dentro de los límites establecidos en la Carta Magna. Tres magistrados que han formulado voto particular discrepan por entender que la suspensión de cargos públicos es inconstitucional, por su carácter "sancionador".

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro González Trevijano, afirma que el Tribunal Constitucional ha sido configurado por la Constitución como un “verdadero órgano jurisdiccional” y, como tal, tiene potestad para ejecutar sus resoluciones.

Agrega que la medida que permite suspender temporalmente a un empleado o cargo público en el ejercicio de sus funciones no tiene carácter punitivo, no supone inhabilitación alguna, pues su única finalidad es garantizar el cumplimiento de las resoluciones del tribunal.

Por ello, el Pleno rechaza que dichas medidas desnaturalicen la jurisdicción constitucional, modifiquen el sistema de controles de las comunidades autónomas por el Estado y vulneren los principios de separación de poderes y de legalidad penal.

Han redactado votos particulares discrepantes la vicepresidenta del tribunal, Adela Asúa, y los magistrados Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol.

RECURSO

El recurso de inconstitucionalidad se dirigía contra los apartados que prevén la suspensión temporal en sus funciones de las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplan las resoluciones del tribunal y la ejecución sustitutoria de las resoluciones dictadas por el tribunal, que puede requerir para ello la colaboración del Gobierno de la nación.

El hecho de que la Constitución no prevea un mecanismo para la ejecución de las sentencias del tribunal, dice, no implica “un desapoderamiento del Tribunal Constitucional de la potestad de ejecutar y velar por el cumplimiento de sus resoluciones”.

La Constitución configura al TC “como un verdadero órgano jurisdiccional”, por lo que también tiene atribuida la potestad de “obligar al cumplimiento de sus resoluciones”. “Si ello no fuera así, el tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución”.

El Pleno descarta que la reforma desnaturalice el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por la Constitución y altere la posición y funciones del tribunal. Es precisamente el artículo 165 de la Carta Magna el que permite al legislador orgánico regular la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional y determinar las medidas necesarias “para garantizar su cumplimiento y efectividad”.

La sentencia tampoco aprecia vulneración alguna del principio de legalidad penal por el carácter punitivo, y no meramente coercitivo, que, en opinión del recurrente, tiene la medida de suspensión temporal en sus funciones de autoridades o empleados públicos.

Las características de la medida de suspensión en sus funciones a los empleados o cargos públicos ponen de manifiesto que su naturaleza no es punitiva, agrega.

Así, explica el Pleno, “sólo podrá aplicarse cuando esté en la esfera de actuación de la autoridad o empleado público concernidos el cumplimiento de la resolución de que se trate y se acredite su voluntad deliberada y persistente de no atender al mismo”; se prolongará “durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del tribunal”; habrá de ajustarse a las funciones “cuya suspensión resulte imprescindible para asegurar la ejecución de la resolución dictada”; y, por último, dado que sirve para “garantizar la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones” del tribunal, “habrá de levantarse tan pronto como cese la voluntad incumplidora”.

Por último, el Pleno descarta que la ejecución sustitutoria, prevista en el artículo 92.4 c) de la LOTC, implique una alteración del sistema de controles del Estado sobre las comunidades autónoma al ser coincidente, según el demandante, con el mecanismo previsto en el artículo 155 de la Constitución.

VOTOS PARTICULARES

En su voto particular, la vicepresidenta del tribunal considera, de un lado, que la sentencia no entra a analizar cuestiones constitucionales de calado planteadas por el demandante, entre otras si las nuevas medidas incluidas en la LOTC son compatibles con el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el constituyente.

De otro lado, sostiene que la medida de suspensión en sus funciones a empleados o cargos públicos debió declararse inconstitucional por su naturaleza sancionadora. En su opinión, no puede considerarse una medida de ejecución de las sentencias, pues, al ser suspendido, el empleado o cargo público pierde la capacidad de hacer cumplir la resolución en cuestión.

Su finalidad, concluye, es “de castigo” por la negativa a cumplir las resoluciones del tribunal, y por ello no acorde con sus funciones constitucionales, máxime cuando pueden afectar a autoridades cuya legitimidad proviene “directa o indirectamente de las urnas”.

El magistrado Valdés Dal-Ré sostiene que la sentencia elude analizar el encaje de los preceptos impugnados en “nuestro modelo democrático de Estado”. El debate, afirma, no debió centrarse en la asunción por el tribunal de la potestad en abstracto de acordar una medida de suspensión, sino en la concreta suspensión de autoridades a las que se imputa el incumplimiento de una resolución.

Ese enfoque habría debido conducir al examen de la compatibilidad de dicha medida con principios constitucionales como “la separación de poderes, la inviolabilidad y autonomía parlamentarias, la autonomía política de las CCAA o, en fin, la posición institucional del TC en el entramado del modelo democrático de Estado”.

En su opinión, la sentencia debió declarar la inconstitucionalidad y nulidad tanto de la medida de suspensión en sus funciones de empleados o cargos públicos (en este punto, se adhiere a los argumentos expuestos en su voto por Asúa), como de la medida de ejecución sustitutoria. Respecto de esta última, señala que se solapa con “el poder de coerción estatal que el constituyente recogió en el artículo 155 de la Constitución” y atribuyó al Gobierno y al Senado, descartando la intervención del Tribunal Constitucional .

El magistrado Xiol considera que el carácter abstracto del análisis realizado por el tribunal no debió impedir que la sentencia examinara la concreta y eventual aplicación de las medidas en el actual contexto socio-político del llamado proceso constituyente de Cataluña, máxime cuando la imposibilidad de revisión de las sentencias del TC y su apariencia de “decisión definitiva” cierran la puerta a nuevos controles de constitucionalidad.

El magistrado se adhiere a las consideraciones realizadas por Asúa y Valdés respecto de las medidas impugnadas y, como ellos, entiende que debieron ser declaradas inconstitucionales y nulas.

Sobre la suspensión en funciones, afirma que la naturaleza sancionadora de esta medida se desprende de la propia sentencia, que, al prever el levantamiento de la suspensión cuando “cese la voluntad incumplidora”, está admitiendo que su finalidad no es la ejecución de la resolución incumplida sino “doblegar la voluntad incumplidora”.

Sobre la ejecución sustitutoria, considera que el constituyente dejó deliberadamente en un segundo plano al Tribunal Constitucional en la aplicación del artículo 155, una posición que la reforma de la LOTC ha alterado “de manera sustancial” al atribuirle la potestad de decidir cómo habrá de realizarse la ejecución sustitutoria y de qué manera habrá de intervenir el Gobierno.

(SERVIMEDIA)
11 Nov 2016
SGR/caa