LEY CORCUERA. EL TC DECLARA INCONSTITUCIONAL LA "PATADA EN LA PUERTA"
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El Tribunal Constitucional ha acordado declarar contrario a la Carta Magna el artículo 21.2 de la ley de PRotección de la Seguridad Ciudaana, conocida como "ley Corcuera", que permite a los policías entrar en domicilios sin mandato judicial cuando persiguen delitos de narcotráfico.
El Alto Tribunal entiende que ese artículo es inconstitucional porque permite entradas y registros en domicilios particulares, basadas unicamente en conjeturas y sospechas en razón de la urgencia de la acción policial, pero sin que exista la evidencia del delito.
Asimismo declara inconstitucional el artículo 26.J, según el cual las multas correspondients a las infracciones a esta ley se establecerían en un reglamento. El TC señala que deben regularse mediante una norma con rango de ley.
Por otra parte, el TC declara conforme con la Carta Magna el artículo 20.2 de la ley, que permite la retención policial y la conducción del sospecho a comisaría para proceder a su identificación.
ARGUMENTACION
La sentencia señala que no es inconstitucional una formalización legislativa del concepto de delito flagrante a efectos de la entrada en domicilio, perodice que tal regulación legal ha de respetar el contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución (que prohibe la entrada policial en domicilio, "salvo en los casos de flagrante delito").
La sentencia razona que los contornos esenciales que la figura de la flagrancia delictiva muestra son los de evidencia del delito y la urgencia de la intervención policial según la arraigada imagen de la flagrancia.
Agrega que ello se deduce también de una interpretació lógico-sistemática del artículo 18.2 de la Constitucional, en que se prevé la flagrancia como excepción a la autorización judicial, porque la comisión del delito se percibe como evidencia y exige la inmediata intervención, sin apoderar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que sustituya con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio.
Indica que el artículo 21.2 de la ley Corcuera incorpora el elemento de la urgencia, pero no el de la evidencia, ya qe las expresiones legales "conocimiento fundado" y "constancia", en cuanto no integran necesariamente un conocimiento o percepción evidente, van notoriamente más allá de lo que es esencial o nuclear a la situación de flagrancia, al permitir entradas y registros basados en conjeturas o sospechas.
LA EFICACIA Y LOS DERECHOS
La sentencia continúa que el legislador no puede disminuir o relativizar el rigor de los enunciados constitucionales que establecen garantías de los derechos, ni crear márgenes de ncertidumbre sobre su modo de afectación, y la eficacia en la función de persecución de los delitos no puede imponerse a costa de los derechos y libertades fundamentales.
El tribunal rechaza, sin embargo, el argumento de la inconstitucionalidad de ese precepto, que se basaba en la incorrección de una definición de la flagrancia para ciertos tipos de delitos y no general, pues dice que la noción general de delito flagrante requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades de caa concreta conducta delictiva, por lo que el legislador puede anticipar en sus normas esa precisión o concreción para ilícitos determinados del concepto constitucional.
Por otra parte, el tribunal acuerda declarar la constitucionalidad del artículo 20 de la 'ley Corcuera', relativo a requerimientos judiciales con fines de identificación.
El tribunal estima que se trata de un supuesto de privación de libertad al que se refiere y en el que es aplicable el artículo 17.1 de la Constitución. Señala qu como tal supuesto de privación de libertad a fines de identificación, el precepto no es contrario a la Constitución, pudiendo el legislador prever tal tipo de supuesto porque está suficientemente determinado y es proporcional a la finalidad que se persigue.
En cuanto a las garantías, el TC indica que la exigencia de las garantías del artículo 17 de la Constitución debe ponderarse en el caso concreto de que se trata, no siendo trasladable en su totalidad a esta ley al estar previstas para la detenciónprevia a un proceso judicial. Así, indica que debe de haber límite temporal, pero no necesariamente el del artículo 17.2 por ser éste demasiado amplio, siendo suficiente el concepto jurídico indeterminado que emplea el precepto impugnado.
En cuanto a la información sobre las razones de la privación de libertad, afirma que es exigible y la ley no lo impide, y sobre el derecho a no declarar del detenido, indica que la ley no plantea problemas, pues no puede haber interrogatorio policial en la diligenciade que se trata.
Afirma por último, en relación a este artículo, que la intervención del letrado no es necesaria, pues ésta tiene por fin velar por la pureza de la declaración u otras diligencias en la sede policial, que aquí no se pueden practicar.
(SERVIMEDIA)
18 Nov 1993
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