El Constitucional respalda la constitucionalidad de la ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2019

MADRID
SERVIMEDIA

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados Unidas Podemos-En Comú y Podem-En Marea contra los artículos. 21.7, 27.5 y varias disposiciones de la Ley de Presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2019.

En estos artículos se suspendía la aplicación de previsiones relativas a la percepción de beneficios sociales y otros gastos de naturaleza similar, anteriores a 2017 así como otras establecidas en acuerdos, pactos o convenios, debido a la crisis económica.

La sentencia, cuya ponencia ha correspondido a la magistrada Encarnación Roca, explica que “las leyes autonómicas pueden incluir medidas adicionales de contención de gastos de personal, siempre que al hacerlo respeten las competencias estatales, pues tanto el artículo 149.1.13 de la Constitución como el principio de coordinación con la Hacienda estatal del artículo 156.1 presuponen la capacidad de las comunidades autónomas para definir sus gastos”.

Por tanto, “el hecho de que la normativa básica no contemple ninguna previsión al respecto no impide que el legislador autonómico, y sobre todo el presupuestario, pueda intervenir en este caso”.

Con esta argumentación el Tribunal responde a los recurrentes que se quejaban de que las normas impugnadas contenían medidas suspensivas de la negociación colectiva del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, que habrían sido adoptadas contraviniendo lo que con carácter básico dispone la legislación estatal; concretamente, los artículos 32.2 y 38.10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

En este sentido, la sentencia subraya que los acuerdos, pactos o convenios están subordinados a las normas con rango de ley, por lo que éstas pueden acordar su suspensión o modificación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP. Ello significa que “el legislador autonómico tiene libertad para diseñar y expresar sus prioridades en materia de gastos de personal y para conciliar las subidas retributivas previstas por el legislador básico con la necesidad de que los gastos de personal del sector público no superasen los límites a los que ha de ajustarse el presupuesto autonómico”.

Tampoco se vulnera el derecho a la libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva (art. 28.1 CE) en la medida, según el Tribunal, los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP no se resultan de aplicación al legislador autonómico, porque no está impedido por ellos para incluir, si aprecia causa justificada, medidas que en el ejercicio presupuestario supongan un ajuste de los gastos previstos en materia de retribuciones del personal.

Asimismo, se desestima el motivo referido a la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el sentido, según los recurrentes, de que sea una ley y no un acto administrativo la que suspenda los acuerdos negociados, ya que impediría el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados.

La sentencia señala que en este caso la utilización de una norma con rango legal está plenamente justificada porque “responde al interés general de alcanzar la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera”. Finalmente, el Tribunal rechaza que la normativa autonómica impugnada haya vulnerado el derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Carta Magna.

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente formulado por el Magistrado Fernando Valdés quien discrepa parcialmente de la fundamentación jurídica de la sentencia. En su opinión, el juicio de constitucionalidad hubiera debido basarse en lo establecido en la regulación estatal porque no cabe apreciar contradicción efectiva e insalvable de la legislación autonómica con el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Ahora bien, “lo que no cabe es sugerir, como parecería deducirse de la sentencia, que la Comunidad de Madrid puede orillar lo dispuesto en el EBEP, porque solo estaría obligada a observar las disposiciones de contención de gasto adoptadas por el Estado ex art. 149.1.13 de la Constitución. La autonomía de las Comunidades Autónomas para determinar su propia política de ordenación de gasto no les habilita, en modo alguno, para desconocer o invadir competencias del Estado en otros ámbitos materiales distintos del artículo 149.1.13 CE”.

(SERVIMEDIA)
13 Nov 2019
SGR/gja