Tribunales

El Constitucional recuerda que preguntar al Gobierno es “esencial” y un derecho que “no puede ser restringido” sin motivo

MADRID
SERVIMEDIA

La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) a dictado una sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez Sancho, en la que ampara a un diputado de las Cortes de Aragón al que la Mesa y la Junta de Portavoces negó, sin justificación suficiente, el derecho a formular una pregunta al presidente del Gobierno de dicha comunidad autónoma en un Pleno de la Cámara. El tribunal de garantías insiste en que preguntar es “esencial” en la función parlamentaria.

Los hechos se remontan al 12 de diciembre de 2024 cuando el recurrente, diputado por la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés, adscrito al Grupo Parlamentario Mixto, había registrado con el núm. 5169/24 la siguiente pregunta, dirigida al presidente del Gobierno de Aragón: “¿Tiene constancia de la fecha en la que tiene intención de firmar el fondo de inversiones Teruel 2024?”.

Tanto la Mesa como la Junta de Portavoces, apoyándose en una nota-informe de los servicios jurídicos de la Cámara, acordaron que no procedía calificar ni admitir a trámite dicha pregunta, “al no haber sido presentada por un Grupo Parlamentario de la oposición”, dado que el recurrente había invocado el art. 260 del Reglamento de las Cortes de Aragón (RCA), el cual establece que: “Todos los meses correspondientes a periodos de sesiones, el Presidente del Gobierno de Aragón contestará a una pregunta por cada grupo parlamentario de la oposición”, en el último pleno de cada mes.

Luego de interponer sin éxito un recurso de reconsideración ante los órganos de la Cámara, el recurrente formalizó demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que los acuerdos dictados vulneraban su derecho al ejercicio del cargo parlamentario (artículo 23.2 de la Constitución) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes (art. 23.1 CE).

Y menciona los tres motivos posibles: porque la agrupación parlamentaria a la que pertenece sí forma parte de la oposición al Gobierno autonómico, aunque hubiera suscrito un pacto de investidura, que no de legislatura, con el Partido Popular; además, en Plenos anteriores sí se le había permitido formular preguntas conforme al citado art. 260 RCA, y en último lugar si no hubiera causa que motivase después el cambio de criterio, y se le estaba dando un tratamiento diferente al del grupo parlamentario Vox, también en la oposición tras haber roto el pacto que a su vez tenían con el partido de gobierno, al que sí se permitía formular preguntas.

La Sala Primera del Tribunal resuelve el recurso planteado recordando su jurisprudencia favorable al reconocimiento de la autonomía parlamentaria (art. 72 CE) de los órganos rectores de las cámaras, en cuanto a disponer de un margen de apreciación en la interpretación y aplicación de la legalidad parlamentaria.

En este caso, el de dar un significado al término “oposición” del art. 260 Reglamento de la Cámara autonómica, a falta de su definición en ese precepto, y si puede considerarse a la agrupación parlamentaria del recurrente parte o no de ella. Sin embargo, cuando esa interpretación resulta restrictiva del ejercicio del derecho, como aquí sucede, los órganos de la Cámara están obligados a dar una motivación no solo expresa, sino además suficiente que justifique esa decisión y, desde luego, una vez adoptado el criterio, éste “deberá ser aplicado por igual, conforme a la doctrina constitucional”.

Esa igualdad, constata el Tribunal, no se ha producido en este caso porque la Mesa ya le había permitido anteriormente dirigir preguntas en Plenos anteriores al presidente del Gobierno de Aragón, con base en el mismo artículo. Aunque esos acuerdos favorables no estaban motivados, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con su doctrina, la motivación solo es un imperativo constitucional si la medida es restrictiva del contenido esencial (‘ius in officium’) del derecho del parlamentario, por lo que debe dársele valor al precedente que se había sentado por la Mesa para ese diputado.

La sentencia señala que “ni en los acuerdos de los órganos rectores, ni en las notas informe a las que se remite, ni en el acta de las sesiones de dichos órganos se ha justificado la diversidad de trato dada en la aplicación del art. 260 RCA a la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés. Diferencia de trato en dichos acuerdos que había sido, además, denunciada por el recurrente en sede parlamentaria”.

De este modo, la “quiebra inmotivada del propio precedente puede llegar a suponer, cuando afecta a las condiciones de ejercicio del cargo representativo, una infracción del derecho enunciado en el art. 23.2 CE”. Al no haber dado la Mesa y la Junta de Portavoces una respuesta a la diferencia de trato dispensada a aquella agrupación se ha producido esa quiebra inmotivada, lo que “determina la vulneración del art. 23.2 CE del recurrente en amparo, en relación con el art. 23.1 CE”.

(SERVIMEDIA)
25 Nov 2025
SGR/gja