Cataluña

El TC ve proporcional la pena de 12 años de prisión a Jordi Turull por su “contumaz” oposición a sus órdenes y la “activa” organización del 1-O

MADRID
SERVIMEDIA

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado por mayoría el recurso de amparo interpuesto por el exconsejero de la Generalitat de Cataluña Jordi Turull contra la sentencia dictada en la causa especial 20907/17 por la Sala Penal del Tribunal Supremo que le condenó a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por un delito de sedición y otro de malversación de caudales públicos, por su “activa” contribución a la organización del 1-O y su “contumaz” oposición a cumplir las órdenes del tribunal de garantías.

La sentencia, con ponencia del magistrado Pedro González-Trevijano, explica que la pena impuesta al recurrente no es desproporcionada, porque ha sido condenado por un delito de sedición (artículos 544 y 545 del Código Penal) en relación concursal medial con un delito de malversación de caudales públicos (artículo 432). Asimismo, considera que dicha condena no ha tenido un “efecto desalentador” sobre sus derechos fundamentales, ya que no ha sido condenado por el ejercicio de éstos.

Por el contrario, el recurrente ha sido condenado porque, a pesar de los requerimientos judiciales, como promotor de la sedición, junto con otros acusados, convocó masivamente a los ciudadanos para que acudieran a votar al referéndum del día 1 de octubre de 2017, con la finalidad de sustituir el legítimo marco jurídico establecido por la Constitución y el Estado de Autonomía por el diseñado por la ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república catalana, cuya vigencia y aplicación había sido suspendida por el Tribunal Constitucional.

El TC coincide con el criterio del Tribunal Supremo al no apreciar que el tipo penal del delito de sedición del artículo 544 del Código Penal adolezca de un grado de vaguedad tal que infrinja la garantía de la taxatividad, pues la infracción que describe resulta reconocible con un razonable grado de claridad. Su contenido requiere que los sujetos activos se alcen públicamente mediante la actuación tumultuaria de una muchedumbre que emplea la fuerza o se sirve de vías extralegales para impedir la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad o funcionario público el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales.

En consecuencia, la sentencia descarta que la redacción del artículo 544 del Código Penal impida conocer de antemano qué conductas son susceptibles de ser castigadas, de modo que se preserva adecuadamente el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, tampoco considera que el Tribunal Supremo haya llevado a cabo una aplicación analógica ‘in malam partem’ del artículo 544 del Código Penal (aplicación extensiva de la norma penal en perjuicio del reo), ya que expone de modo elocuente los concretos aspectos en los que sustenta la condena del recurrente como coautor de un delito de sedición, que con detalle expone en su sentencia.

La conducta penalmente relevante del recurrente ha consistido en su activa participación en la promoción del referéndum de autodeterminación y en su contumaz oposición como miembro del Govern, pese a las advertencias del Tribunal Constitucional, a que la normativa vigente fuera efectivamente aplicada.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Por otro lado, la sentencia, que recoge abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, rechaza de todas y cada una de las quejas del recurrente referidas a la vulneración de sus derechos fundamentales (artículos 16, 17, 20, 21, 24 y 25.1 de la Constitución).

El Tribunal desestima que se haya vulnerado el derecho del recurrente a la defensa y a no ser discriminado por razón de la lengua al no permitirle el tribunal declarar en el juicio oral en catalán, ya que, a pesar de que el empleo en el interrogatorio de la lengua catalana, sólo resulta exigible en caso de ignorancia o conocimiento precario del castellano, el demandante rehusó la posibilidad conferida por el Tribunal Supremo de declarar en catalán asistido por intérprete, en la modalidad de traducción sucesiva.

También se rechaza las tachas de parcialidad dirigidas a los diversos magistrados que intervinieron en la causa, tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento, al no apreciar ninguno de los motivos de recusación alegados, algunos de los cuales ni siquiera fueron suscitados durante el proceso.

La sentencia igualmente desestima que se haya lesionado el derecho a la igualdad de armas entre las defensas y las acusaciones. El TC afirma que no se ha dado un trato peyorativo a las defensas, pues las incidencias que se denuncian carecen de relevancia para la fijación de los hechos en los que se sustenta la condena del recurrente, por lo que resultan manifiestamente insuficientes para fundar la existencia de un supuesto trato desfavorable. En definitiva, se sostiene en la sentencia, que las quejas del recurrente versan sobre acontecimientos menores, incidencias o irregularidades procesales leves que no permiten apreciar una vulneración del derecho de defensa.

Igual suerte desestimatoria ha tenido la denunciada lesión del derecho a la prueba, dado que el demandante no vincula ninguna de las concretas pruebas que fueron inadmitidas o irregularmente practicadas con algún hecho que se haya estimado probado en la sentencia o con la omisión de algún otro hecho que pudiera resultarle favorable. Por consiguiente, no se argumenta en la demanda sobre la relevancia ni trascendencia de las pruebas inadmitidas o irregularmente practicadas.

COMPETENCIA DEL TS

El TC también vuelve a confirmar la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo para conocer del procedimiento, por la condición de aforados de los encausados y porque parte de los hechos fueron cometidos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La sentencia incluye un voto particular formulado de manera conjunta por el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada Maria Luisa Balaguer Callejón, en el que consideran que el Tribunal debería haber estimado el recurso de amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 de la Constitución), en relación con los derechos a la libertad personal (artículo 17.1), a la libertad ideológica (artículo 16), y de reunión (artículo 21), por haberse impuesto al recurrente una pena desproporcionada.

Afirman que hubiera sido posible formular un juicio distinto sobre la proporcionalidad de las penas impuestas por la comisión del delito de sedición más acorde con una interpretación abierta del principio de legalidad, en sintonía con la que está presente en el ámbito de la cultura jurídica común de los países de la Unión Europea, que encuentra su articulación óptima en la preservación del Estado de Derecho.

Por ello concluyen que, sin controvertir la relevancia penal de la conducta del recurrente, les parece que el rigor de la respuesta penal, pudiendo haber sido ajustado cuantitativamente acudiendo a previsiones de la normativa penal, resulta contrario a las exigencias del principio de proporcionalidad penal.

(SERVIMEDIA)
28 Abr 2021
SGR/clc